Resumen: Catastro inmobiliario. Impugnación de la valoración catastral amparada en haberse declarado, en sentencia firme, que los inmuebles sobre los que se giró el tributo tienen naturaleza rústica, no urbana. La dualidad gestión catastral/tributaria que funda nuestro sistema legal, no impide que, en la impugnación de liquidaciones de IBI, o de la valoración catastral, cuando concurren circunstancias sobrevenidas, como la modificación por sentencia firme de la clasificación urbanística del suelo, el sujeto pasivo pueda discutir la valoración catastral, base imponible del impuesto, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa. Principio de buena administración. Doctrina reiterada de la Sala: STS de 19 de febrero de 2019 (casación 128/2019).
Resumen: La Sala estima el recurso y parcialmente el contencioso-administrativo. El transcurso del plazo previsto en la normativa para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre obras sin licencia o contrarias al planeamiento: a) tiene como efecto el impedir a la Administración la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada; b) solo serán autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad, no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, y, c) la realización de obras no autorizables en edificios asimilados a la situación de fuera de ordenación supone un claro incumplimiento del régimen jurídico que se les otorga a estos, pero de ello no puede deducirse la pérdida de la caducidad ganada respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por tanto, en el presente caso la realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone de modo inexorable la pérdida de la caducidad ganada.
Resumen: Determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación de los actos de recaudación, tales como providencias de apremio, de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, al dejar un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la recaudación del impuesto.
Resumen: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentida, y, al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.
Resumen: Partiendo de los pronunciamientos ya existentes de la Sala sobre esta cuestión, se admite el presente recurso por entender que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el alcance de la omisión del informe de impacto de género en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos y si, denunciada su omisión, ello exige, al menos, examinar si la memoria del plan ha exteriorizado la perspectiva de género tenida en cuenta a la hora de llevar a cabo la planificación.
Resumen: La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si un instrumento jurídico, como la declaración de Interés Turístico de Andalucía de un campo de golf, debe someterse a evaluación ambiental estratégica en tanto esta declaración ha de integrarse en los instrumentos de planeamiento urbanístico correspondientes, que deberán adaptarse a sus determinaciones.
Resumen: La Sala aprecia que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental.
Resumen: Determinar si, a diferencia de la tasación de viviendas u otros inmuebles de naturaleza urbana, donde salvo justificadas excepciones se precisa la visita in situ para conocer el estado de conservación del inmueble, cuando se trata de una finca rústica no resulta necesaria tal visita, en el supuesto de que conste en el dictamen del perito que se ha empleado como fuente de información los datos contenidos en una aplicación o base informática de carácter técnico, como puede ser el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) u otras semejantes.
Resumen: La Sección de Admisión considera que el escrito de preparación cumple con las exigencias del art. 89.2 LJCA, apreciando, específicamente en relación con lo dispuesto en el art. 89.2.f), que se ha fundamentado suficientemente la concurrencia de apartado a) del art. 88.3 LJCA. Precisa que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: 1. Si debe someterse al informe previsto en el art. 117 de la Ley de Costas un instrumento de planeamiento que lleva a cabo una ordenación que afecta exclusivamente a la zona de influencia que prevé dicha ley y, en caso afirmativo, si dicho informe tendrá carácter vinculante conforme a lo previsto en el art. 112.a) de la Ley de Costas. 2. Si la ordenación urbanística de terrenos clasificados como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas e incluidos en la zona de influencia de costas ha de respetar los criterios establecidos en el art. 30 de la Ley de Costas -cuestión que, en términos análogos, se ha planteado en el auto de admisión de esta Sala de 15 de junio de 2022 (rec. 2254/2022)-. Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los arts. 30 y 112.a), 117 y la disposición transitoria 3ª. 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y los arts. 59, 222, 227 y disposiciones transitorias octava, novena y décima del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.
Resumen: La Sala, partiendo de pronunciamientos anteriores en los que se señalan criterios generales de valoración de terrenos en situación de suelo rural, concluye que en el presente caso nada impide calcular el valor del suelo expropiado tomando en consideración para ello la actividad deportiva que realmente se desarrolla en él y cuyo mantenimiento constituye, precisamente, la causa expropiandi. Y, en su virtud, la doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada se expresa en los siguientes términos: los terrenos en situación de suelo rural, pero destinados por el planeamiento urbanístico a equipamientos deportivos al servicio de la comunidad que necesariamente han de ser de titularidad pública, ya destinado a este fin desde hace más de treinta años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, deben ser valorados de acuerdo con las rentas reales o potenciales de la explotación deportiva efectivamente realizada, cuando precisamente la causa expropiandi es asegurar la continuación de la referida práctica deportiva. Por ello, se estima parcialmente el recurso y se ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento previo a la determinación del justiprecio, para que el Jurado de Expropiación efectúe de nuevo el cálculo del valor del suelo según lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS y conforme a lo expresado en la sentencia.